Responsabilidad de los residentes de Ciencias de la Salud, tutores y especialistas. 6ª Edición

106 El deber general de supervisión. RD 183/2008. Artículo 14 “De acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 34.b) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y en el artículo 12.c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, toda la estructura del sistema sanitario estará en disposición de ser utilizada en las enseñanzas de grado, especializada y continuada de los profesionales. Dicho principio rector determina que las previsiones de este real decreto y las que adopten las comunidades autónomas sobre los órganos colegiados y unipersonales de carácter docente, se entiendan sin perjuicio del deber general de supervisión inherente a los profesionales que presten servicios en las distintas unidades asistenciales donde se formen los residentes. Dichos profesionales estarán obligados a informar a los tutores sobre las actividades realizadas por los residentes. Los responsables de los equipos asistenciales de los distintos dispositivos que integran las unidades docentes acreditadas para la formación de especialistas programarán sus actividades asistenciales en coordinación con los tutores de las especialidades que se forman en los mismos, a fin de facilitar el cumplimiento de los itinerarios formativos de cada residente y la integración supervisada de estos en las actividades asistenciales, docentes e investigadoras que se lleven a cabo en dichas unidades, con sujeción al régimen de jornada y descansos previstos por la legislación aplicable al respecto”. “Resulta evidente que existe un deber general de supervisión, con independencia de la condición de tutor, al que se debe de informar de las actividades realizadas por los residentes, por lo que no se puede desplazar al sistema, como postula el recurrente, de que el servicio sufra distorsiones como consecuencia de su no participación en la docencia, dado que el hecho de que haya renunciado a su condición de tutor, no supone que este habilitado para no solo no supervisar las actividades, sino para dificultarlas o entorpecerlas, además de que dicha supervisión y colaboración no puede hacerse tampoco de forma selectiva con respecto de uno de los residentes como se alega, sino respecto de todos los residentes y sin que pueda compartirse su criterio de que la renuncia a su condición de tutor le exonerarse de cualquier cometido respecto de aquéllos”. Aunque la normativa no ofrece posibles alternativas o interpretaciones, la sentencia destaca:

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